Nueva Ley de Proceso Concursal de Costa Rica
Paso a compartirles este artículo muy importante
dentro de las materias Civil-Comercial luego de dar lectura al nuevo proyecto:
El pasado martes 16 de febrero la Asamblea
Legislativa de Costa Rica aprobó, mediante segundo debate, el proyecto de la nueva
Ley Concursal de Costa Rica. Así las cosas, la aprobación de esta nueva
ley implicará una transformación en el sistema concursal del país, al
eliminarse los procesos civiles de insolvencia, el de administración y
reorganización con intervención judicial, el de convenio preventivo y también el
de quiebra.
Pero antes definamos qué son procesos concursales o
de qué se trata un proceso concursal:
Son convenios judiciales
que las empresas que enfrentan una situación
económica difícil pueden solicitar, con el fin de obtener medios de ayuda para
superar dicha crisis. Busca lograr la solución integral para las
obligaciones pendientes de pago de un deudor.
O veámoslo
así:
Cuando el deudor común es empresario, el juicio universal de ejecusión se denomina quiebra; y el proceso o juicio de eliminación es la suspension de pagos.
Si el deudor común
no es empresario,
es decir, no está sujeto al estatuto del comerciante, el proceso de ejecusión general se denomina concurso de acreedores; y el proceso de eliminación es
la quita y espera. La tendencia a la unificación de los procedimientos sobre el eje de los de más probada experimentación, así como la conveniencia
de unificar los
regímenes civil y mercantil en
determinados aspectos sustantivos y adjetivos, presagia todo ello una evolución
unificadora de los procedimientos concursales.
Veamos las siguientes novedades en concreto:
a. En su lugar se
instaura un proceso único con una jurisdicción especializada concursal, ¿y esto
que significa? Que promueve la simplificación de trámites, el uso de mecanismos
tecnológicos y expeditos, a un costo de tiempo y dinero menor que el sistema
precedente.
b. Procura
asegurar la viabilidad de empresas, preservar la unidad del patrimonio
concursado, organizar el pago de deudas en interés de todos los acreedores
respetando las prelaciones justificadas en su clasificación, y el principio de
igualdad entre aquellos que conformen una misma categoría.
c. Como otra
novedad, siguiendo con el tema, la nueva ley introduce la posibilidad de
implementar la resolución alterna de conflictos (RAC) en materia concursal, ya
que prevé la posibilidad de que los interesados lleguen a acuerdos para la
resolución de sus diferencias, tanto antes como durante el proceso concursal,
dentro o fuera del mismo. Estos acuerdos pueden incluir a terceros no
acreedores, cuando participen en las soluciones adoptadas. Se autoriza la
creación de centros de mediación especializada en materia concursal.
d. Introduce la
figura de la compensación por terminación anticipada en contratos de derivados
financieros, la cual permitirá la terminación anticipada de dichos convenios
aún después de declarado un concurso, así como la liquidación de las
obligaciones existentes entre las partes al momento de terminación, para
determinar un único saldo neto. Esta es una técnica recomendada y aceptada
internacionalmente, conocida como close-out netting.
Antes que se me vaya este otro tema que habrá que tener presente para efectos de aclaración, también es importante mencionar que en cuanto a las disposiciones transitorias, se indica que los procesos concursales ya iniciados continuarán tramitándose bajo la norma procesal derogada, y en los casos de conversión del proceso de administración y reorganización con intervención judicial o convenio preventivo a quiebra, sí se deberá proceder al ajuste de los procedimientos a la nueva etapa de liquidación del proceso concursal.
Hasta ahora, los Procesos Concursales, que se
definen como Procesos de Ejecución Colectiva de Obligaciones Dinerarias, se han
regido especialmente por las aún vigentes estipulaciones del Código Procesal
Civil de 1996. Sin embargo, existen también otras normas que regulan los
procesos concursales y que se encuentran dispersas en diferentes cuerpos
normativos del Derecho Costarricense; sosteniendo la distinción entre Procesos
Preventivos (la Administración y Reorganización por Intervención Judicial y el
Convenio Preventivo) y los Procesos Liquidatarios, es decir, el concurso civil
y la quiebra.
El umbral de la responsabilidad patrimonial del
deudor se encuentra sustentado en el artículo 981 del Código Civil, que
determina que todos los bienes que constituyen el patrimonio de una
persona responden al pago de sus deudas, el Principio que engloba y cubre
toda la Ley Concursal es la Conservación y Salvamento de la Empresa, de su
actividad productiva, no su liquidación. El artículo 3.6 de la Ley establece
que, en el proceso concursal se procurará la preservación y
salvamento de las actividades económicas productivas del
concursado; inclusive que, las actuaciones indebidas o negligentes
de los empresarios, socios, representantes legales, administradores,
dependientes y otros auxiliares de la empresa, no impedirán su preservación y
salvamento cuando sea viable. Asimismo, ya no se hablaría de
“insolvencia”, sino de “crisis patrimonial”, la cual desde su misma
definición genera una oportunidad de mejora.
Imaginemos si, como consecuencia de esta Pandemia,
miles de empresas son liquidadas en nuestro país, cuántos efectos económicos y
sociales, directos e indirectos se producirían, cuántos empleos se perderían.
La búsqueda de salvamento de las empresas, en lugar de su terminación y
liquidación, procurará mantener a flote la actividad productiva, que incluso es
de interés público. Si se le permite al deudor seguir operando, podría
recuperarse; sin embargo, y es innegable, habrá que determinar en cada caso, si
la conservación de la empresa es viable.
Este Principio de Salvamento de la Empresa, abarca
también a los contratos en curso, los cuales, en caso de considerarse
beneficiosos para el interés del proceso concursal, deberán continuar, claro
que sí. Lo anterior, se desarrolla en los artículos 20 y siguientes de la Ley,
estableciendo que “la declaración del concurso no afectará la eficacia de
los contratos entre el concursado y terceros con obligaciones pendientes de
ejecución, salvo disposición legal expresa en contrario”. Y a pesar de
que los contratos son ley entre las Partes, la nueva Ley declara ineficaces
de pleno derecho las cláusulas que establezcan la resolución del
contrato o la facultad de resolverlo, por la sola declaratoria de concurso de
cualquiera de los contratantes.
También serán ineficaces aquellas cláusulas que
hagan más gravosas las prestaciones de uno de los contratantes en caso de
apertura de concurso” (artículo 20.3 de la Ley Concursal).
El al artículo 12 de la nueva Ley establece los
sujetos legitimados que podrán solicitar la apertura del proceso, enumerando
desde luego al deudor, a quienes ejerzan la administración o representación de
patrimonios autónomos (refiérase por ejemplo a los contratos de fideicomiso), a
los acreedores (en plural, lo cual indica que deberán ser al menos dos los que
pueden solicitar el concurso) del deudor o de dichos patrimonios autónomos, y a
las entidades públicas que legalmente ejerzan la supervisión o regulación de
actividades de empresarios susceptibles de ser sometidas a concurso (léase el
Estado como ente legitimado para abrir el proceso).
A partir del artículo 42 y siguientes de la nueva Ley,
se prevé la posibilidad de que los interesados lleguen a acuerdos para la
resolución de sus conflictos, de la crisis en sí, tanto antes como durante el
proceso concursal, dentro o fuera del mismo. Esto abre la posibilidad a
soluciones legítimas, que se mantengan dentro del marco de lo legal y de lo
posible, entre el deudor y sus acreedores, lo cual genera un resultado de
justicia más pronta (sea que finalice el proceso de forma más expedita), más ágil
y menos costosa que los actuales procesos concursales preventivos. Dichos
acuerdos extrajudiciales, una vez homologados por el juez, serán de acatamiento
obligatorio para todos los acreedores, incluidos aquellos que hayan disentido
del mismo y hasta para los ausentes en el proceso. Asimismo, dichos
acuerdos podrán incluir a terceros no acreedores, cuando participen en las
soluciones adoptadas.
En conclusión:
Como puede deducirse entonces, los cambios
mencionados y otros más introducidos por la nueva Ley Concursal, buscan el
avance y la agilidad del Derecho Concursal Costarricense, y plantean como posibles,
soluciones y acuerdos que permitirán la preservación de la economía, de las
empresas, sin que ello signifique que los intereses de los acreedores se vean
faltos de tutela. Dentro de dichas soluciones pueden mencionarse el
perdón parcial de las deudas, otorgamiento de plazos más amplios para el
cumplimiento, un plan de reestructuración empresarial, la refinanciación o
readecuación de deudas, entrega de bienes, capitalización de activos, aumentos
del capital social, liquidación patrimonial o cualquier otro tipo de solución
lícita no contemplada en las anteriores o que resulte de la combinación de
ellas. Ahora bien, en caso de que dichas soluciones no resulten ser
viables, la Ley también regula en el artículo 46 y siguientes, la Apertura de
la Liquidación del patrimonio del concursado, como última alternativa frente a
la crisis patrimonial del mismo.
Para que esta nueva Ley entre en vigor, el
siguiente paso es que sea firmada por el Presidente de la República y que sea
publicada en el Diario Oficial La Gaceta. Regirá seis (6) meses después de su
publicación.
Redactado y compilado por Lic. Luis Rodríguez Morera.
2020. Asamblea Legislativa de Costa Rica. Proyecto de Ley Concursal de Costa Rica, Expediente 21.736 A L. Tomado de: http://www.camtic.org/wp-content/uploads/2019/08/EXPEDIENTE21436.pdf
2021. Procesos Concursales. Enciclopedia Jurídica.
Tomado de: http://www.enciclopedia-juridica.com/d/procesos-concursales/procesos-concursales.htm
![]() |

Excelente análisis, muchas gracias
ResponderEliminar