domingo, 14 de marzo de 2021

EL CONTRATO

Hoy les traigo la definición, características, origen e importancia de EL CONTRATO. Esa figura jurídica muy importante en el mundo de los negocios o no negocios. El contrato tiene a su vez el respaldo del PACTA SUN SERVANDA, sean estos públicos o privados, escritos o verbales. El Pacta Sun Servanda es una locución latina que significa: lo pactado obliga, o bien, los contratos están para cumplirse. Es una frase muy famosa desde hace muchos años en el Derecho Civil y el Derecho Internacional. En Derecho Civil este principio viene definido como una regla tradicional la cual, jurídicamente, los pactos deben ser siempre cumplidos y cumplidos en sus propios términos. En nuestro Código Civil podemos verlo en su máxima expresión en el articulo 1022 que indica: LOS CONTRATOS TIENEN FUERZA ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES. Dicho código le dedica gran parte de su contenido, siendo que este importante instituto de EL CONTRATO aparece en el artículo 27, así como también, del 1022 hasta el 1195. Todo ello es parte de LAS OBLIGACIONES del cual en su inmensa mayoría está compuesto nuestro Código Civil. Pero conozcamos que significa EL CONTRATO:

Según (2008) Cabanellas de las Cuevas, Diccionario Jurídico, define el contrato como la convención o el acuerdo entre dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico; y el contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones.

EL CONTRATO, para que surta efectos jurídicos, debe reunir los siguientes elementos:

Elementos Esenciales: capacidad, consentimiento, objeto, causa y forma. Estos se pueden organizar en tres categorías: personales, reales y formales. Su objeto debe ser: lícito, posible y determinado.

Elementos Naturales: la manifestación de voluntad, el objeto, la causa (el fin querido por las partes), la forma (libre o impuesta) son los elementos esenciales del acto o negocio jurídico que no pueden faltar pues hacen a su esencia, y de ellos depende la existencia del acto jurídico. 

Elementos Accidentales: Los elementos accidentales tienen una profunda relación con el principio de autonomía de la voluntad de las partes, la cual nos indica que quienes son partes en el contrato, puede establecer de mutuo acuerdo; clausulas accidentales que contengan condiciones convenientes para estos sujetos. (Las cláusulas también pueden ser esenciales y naturales). La limitación de todo esto es que no debe ser contrario a la ley, el orden público, la moral, ni las buenas costumbres.

Pero vamos a hacer una pausa y más adelante vamos a ver más contenido acerca de EL CONTRATO, no sin antes conocer un poco su historia.

HISTORIA DEL CONTRATO

El Contrato en Roma

Así las cosas, se conoce de los Contratos desde antes del periodo Romano, La evolución de los contratos corresponde al análisis histórico del contrato. Desde la época romana con el surgimiento de los contratos en el Corpus Iuris Civilis de Justiniano, con el cual en este tiempo es parte de las legislaciones del Civil Law, así como el Digesto donde en uno de sus textos atribuidos a Ulpiano, donde cita que hay contrato donde hay cambio de promesas o promesas cambiadas, pero en otro texto se dice, en oposición al primero que hay contrato donde hay cambio de una prestación por una promesa do ut des. Messineo dice que el contrato ha sido un paradigma general abstracto, susceptible de acoger cualquier contenido. Ahora bien, empezando por las formas primitivas, en primer término, “el nexum”, es una forma primitiva de la operación de préstamo y afirma que se trataba de una enajenación, pero no de un contrato ya que el derecho del acreedor no resultaba de un acuerdo de voluntades sino de un (damnatio), sujeta a condición, que se expresaba del siguiente modo: “si los deudos no me reembolsan, será damnatus”. Los contratos verbales que, en su lugar a la stipulatio, que constituía un compromiso adquirido por virtud de un juramento ante la divinidad con formas y palabras. La sponsio no concedía un derecho a favor del que con ella se beneficiaba, sino que constreñía al patrocinador ante la divinidad. La violación de la promesa tenía carácter de delito religioso. Los contratos escritos que por su naturaleza formal consistían en una inscripción hecha en el registro (el codex accepti et expensi). Los contratos reales son en los cuales la solemnidad o la formalidad, dejan lugar, como elementos esenciales, a la entrega de la cosa. Consecuencia del acuerdo de voluntades. Los contratos reales constituyen, un paso adelante en la evolución del derecho. La solemnidad queda sustituida por la entrega de la cosa y además, el consentimiento que acompaña a esa entrega, por sí mismo acción al acreedor para exigir su restitución. Los contratos consensuales venta, arrendamiento, mandato, constituyen antítesis del antiguo contrato formal. El consentimiento opera en estos contratos de tal modo que bastara que se establezca sobre la cosa y el precio para que surja la obligación, aun cuando esta puede quedar aplazada o condicionada a la voluntad de las partes. Los contratos innominados, desde la época de Justiniano se les concede la acción prescriptis verbis, características de las obligaciones de dar y de hacer. Su origen puede encontrarse Labeon quien los inventa por los casos en que realmente existía un contrato. Para que haya un contrato innominado, se señala que debe haber un acuerdo sinalagmático, que una de las partes haya cumplido su prestación. Su efecto principal es el de dar nacimiento personal de cumplimiento. Los pactos se les conocen como generadores de acciones personales y aparecen primero, como agregados a los contratos. Después surgen los pactos pretorianos y finalmente los legítimos, que tienen su origen en las constituciones imperiales. En el estudio de la esencia del contrato Romano es importante hacer clasificaciones y evolución de los contratos romanos, pero sobre todo se debe tener en cuenta que los contratos surgen por la necesidad de dar una certeza jurídica, la creación de los contratos escritos y verbales, prueba de su eficacia es que los siglo siguientes se caracterizaran porque en ellos la meta de los juristas es interpretar el derecho Romano para aplicarlo y que aun muchos de los códigos conservan el sistema Romano.

Posteriormente, el derecho de EL CONTRATO se extendió por casi toda Europa tanto en tierra como en mar, llegando a cada continente su influencia tomada d ellos códigos criollos con influencia del derecho Romano.

El Contrato en nuestro país

Actualmente, EL CONTRATO ha ido evolucionando y con la era digital aún mayor hasta el punto de haber diferentes tipos de contratos que incluso se han clasificado en TIPICOS y ATIPICOS, pero que circulan y se practican en nuestro país. También existe, además de los Contratos, los CUASICONTRATOS que son hechos lícitos y voluntarios que producen también sin necesidad de convención, derechos y obligaciones civiles en cuanto aprovechan o perjudican a terceras personas. Está debidamente regulado en nuestro Código Civil. Nuestra legislación prevé dos tipos de contratos en sus efectos, ellos son:

El Contrato Civil: Es aquel convenio entre dos o más personas cuyo objeto jurídico surte efectos para las partes sean estas comerciantes o no, pero cuyo objeto es susceptible de obligaciones y derechos sin que medie un fin dinerario.

-        Se encuentra regulado en nuestro Código Civil.

El Contrato Comercial o Mercantil: Es aquel convenio entre dos o más personas cuyo objeto jurídico surte efectos para las partes, sean estas comerciantes habituales o no, pero cuyo objeto es susceptible de obligaciones y derechos con un fin oneroso.

-        Se encuentra regulado en nuestro Código de Comercio.

Por otro lado, pero siempre dentro de EL CONTRATO tenemos otras figuras que son importantes y que a continuación vamos a conocer:

a.         EL PRECONTRATO: Es un acuerdo entre dos o más sujetos, físicos o jurídicos, sobre intereses jurídicos patrimoniales, que tiene como fin o propósito la preparación o celebración de un contrato futuro, que no se puede o no se quiere celebrar actualmente.

b.     EL PACTO DE CONTRAENDO: Es un acuerdo entre dos o más sujetos sobre intereses jurídicos patrimoniales, que tiene como fin o propósito la preparación o celebración de un contrato futuro, que no se puede o no se quiere celebrar actualmente.

c.         EL CUASICONTRATO: se trata de los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca de los interesados.

Estas figuras son importantes antes de la formalización de EL CONTRATO y su uso es común en nuestro país.

Antes de entrar a los tipos de contratos es importante también conocer la clasificación de las cosas o bienes muebles ya que forman parte de EL CONTRATO dependiente el objeto, veamos:

Cosas o Bienes Fungibles: son cosas que se gastan, se deterioran o se destruyen cuando son usadas. El ejemplo típico de cosa fungible es el dinero: cuando alguien usa un billete (lo entrega), lo gasta y no puede volver a utilizarlo. De todos modos, puede recuperarlo o reemplazarlo con otro del mismo valor.

     Cosas o Bienes No Fungibles: son cosas o bienes que no pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad. No pueden separarse. Por ejemplo: Una pintura, un cuadro.

Cosas o Bienes Consumibles: los que terminan su existencia (se agotan) con su primer uso. Así sucede, por ejemplo, con los alimentos o el dinero.

Cosas o Bienes No Consumibles: término jurídico que hace relación a los bienes que no dejan de existir por el primer uso que de ellos se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo. Por ejemplo: un reloj, un teléfono celular, un vehículo.

Cosas o Bienes Corporales: son todas aquellas cosas materiales que son perceptibles por los sentidos y pueden trasladarse de un lugar a otro, bien sea por sí mismas o por ayuda de otro o por una fuerza externa. Por ejemplo: Semovientes, cosechas, animales de granja.

Cosas o Bienes Incorporales: las cosas o bienes incorporales son los que consisten en meras abstracciones, o derechos como los créditos, las servidumbres, activas, los derechos y acciones. Las cosas incorporales se dividen en derechos y acciones y estos a su vez pueden ser reales y personales.

Teniendo esto claro, entramos a conocer los tipos de contratos.

TIPOS DE CONTRATOS

Existe una amplia variedad de tipos de contratos los cuales revisten obligaciones y derechos que tienen características diferentes y se adaptan según las necesidades de los pactantes. Pero antes vamos a ver ciertas características como lo son:

a.      Contratos Unilaterales: Son aquellos en los cuales solo genera obligaciones para una de las partes. Por ejemplo: La Donación.

 

b.     Contratos Bilaterales (Sinalagmáticos): Son aquellos en los cuales genera obligaciones para ambas partes contratantes. Por ejemplo: La Compraventa.

 

c.      Contratos Plurilaterales o Multilaterales: Son aquellos en los cuales genera obligaciones para las partes contratantes siendo que se trata de múltiples personas sean físicas o jurídicas. Por ejemplo: El Fideicomiso.

 

Ahora veamos los tipos de contratos que, en su inmensa mayoría, existen en nuestro país:

 

1.      Contrato Oneroso: Es aquel contrato que facilita una prestación, gravámenes y ambas partes obtienen beneficios económicos recíprocos. Por ejemplo: Compraventa de vehículos, Contrato de Propiedad Vertical u Horizontal, Contrato de Depósito a Plazo o Bolsa, etc.

 

2.      Contratos Gratuitos: El beneficio que recibe una de las partes no se corresponde con el sacrificio que realiza la otra parte, ya que quien recibe el beneficio lo hace sin carga o gravamen para sí. Por ejemplo: La Donación, el Mutuo, el Comodato.

 

3.      Contrato Conmutativo: las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde el momento en que se celebra el acto jurídico. Por ejemplo: La Venta, la Compraventa, Contrato de Apuestas.

 

4.      Contrato Aleatorio: surge cuando la prestación depende de un acontecimiento futuro e incierto y al momento de contratar, no se conocen aún las ganancias o pérdidas hasta el momento que se realice este acontecimiento futuro. Por ejemplo: Póliza de Seguro, Contrato de Seguro por Muerte, Contrato Pagos a Plazo.

 

5.      Contrato Nominal o Típico: se encuentra previsto y regulado en la ley. Por ejemplo: cualquiera que regule la ley.

 

6.      Contrato Innominado o Atípico: no se encuentra regulado en la ley. Es aquel contrato para el que la ley no tiene previsto un nombre específico, debido a que sus características no se encuentran reguladas por ella. Puede ser un híbrido entre varios contratos o incluso uno completamente nuevo. Por ejemplo: Fideicomiso, Leasing, Renting, Join Venture.

 

7.      Contrato de ejecución Simultánea: Se cumplen al mismo momento en que se celebran, es decir su cumplimento se lleva a cabo en un solo acto. Por ejemplo: Compraventa y contrato de permuta, Compraventa de compra de vehículo.

 

8.      Contrato Sucesivo o de Tracto Sucesivo: Se caracteriza porque una de las obligaciones de las partes se desarrolla continuamente en el tiempo. Por ejemplo: Contrato de arrendamiento, Contrato de Trabajo, Contrato pago de Cuotas. 


9. Contrato Principal: es aquel contrato que puede existir per se, sin necesidad de obligación (ejemplos: Compra venta ya que una de las partes se obliga a entregar la cosa a la otra y pagar un precio determinado). Por ejemplo: la Compraventa. 


10. Contrato Accesorio o de Garantía: es aquel contrato que se celebra para garantizar una obligación de algo principal. Por ejemplo: Adendum, Fianzas, prendas e hipoteca.


11. Contrato de Libre Discusión: es aquel contrato producto del avance de la civilización, en cómo se produce el acuerdo de voluntades de las partes (las partes discuten libremente las condiciones del contrato y las diversas cláusulas que contendrán). Por ejemplo: Contrato de Arrendamiento, Contrato de Bienes Raíces.


12. Contrato de Adhesión: se redacta por una de las partes y el aceptante simplemente se adhiere o no al mismo. Por ejemplo: Contrato de servicios públicos, Contrato de seguros, Contrato Tarjeta de Crédito, Crédito Bancario.


13. Contrato Solemne: es aquel contrato que, para su validez, además del consentimiento, es necesario el cumplimiento de cierta formalidad o requisito: Este requisito lo constituye la intervención de un Notario. Reviste una formalidad en su forma y fondo. Por ejemplo: Acta de Matrimonio, Acta de Divorcio.


14. Contrato Consensual: aquel que se concreta con el simple consentimiento. Por ejemplo: Contrato de Venta, Contrato de Arrendamiento (escrito o verbal), Contrato de Sociedad, El Mandato.


15. Contrato de Permuta: es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar el derecho de propiedad (dominio) de una cosa para recibir el derecho de dominio sobre otra. Una cosa por otra. Por ejemplo: El Trueque.


16. Contrato de Mutuo: es un contrato fungible donde se presenta un objeto a transferir en virtud del cual una persona (prestamista o mutuante) entrega a otra (prestatario, mutuario o mutuatario) dinero u otra cosa consumible, para que se sirva de ella y devuelva después otro tanto del mismo género y cantidad.


17.   Contrato de Comodato: es un contrato que reviste un préstamo de uso, en el que una de las partes entrega a otra gratuitamente algún bien no fungible, mueble o inmueble para que se sirva de ella y restituya la misma cosa recibida. Por ejemplo: préstamo de terreno para que coseche sus propios productos.


18. Contrato de Mandato: es un contrato mediante el cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra. Por ejemplo: Mandador de finca cafetalera.


19. Contrato de Depósito: es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble que aquél le confía, se encarga de custodiarla y guardarla para restituirla cuando la pida de vuelta al depositante. Por ejemplo: Al viajar una persona deja encargada de custodia a otra de ciertos bienes, dejar en custodia un dinero mientras se realiza la venta.

Después de este contenido supra de EL CONTRATO, hemos llegado al final de una entrega más esperando les pueda servir de conocimiento acerca de esta importante figura jurídica que, como medio formal de los negocios jurídicos, resulta de gran importancia para quienes están interesados en su conocimiento de manera completa y profunda todo lo relativo a los contratos, ya que ellos constituyen la base de toda una gama de actuaciones jurídicas que se presenta en la práctica y en el que hacer jurídico de las personas y el Abogado, porque los tribunales civiles están repletos de decisiones fundamentadas ya en la teoría de las obligaciones, cumplimiento de contrato, ejecución de contratos, violación de contratos, nulidades de actos de ventas, radiaciones de hipotecas.

Pronto volvemos con otra entrega de información jurídica relevante e importante en el quehacer diario de las personas y los profesionales en Derecho. Máxime de esta materia tan bella como lo es el Derecho Civil.

 

Gracias. El Autor.

 

Redactado y compilado por:

Lic. Luis Rodríguez Morera. (marzo del 2021)


Fuentes Bibliográficas:

Cabanellas de las Cuevas, G. (2008). Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta.

Conceptos Jurídicos (14 marzo del 2021) Re: https://www.conceptosjuridicos.com/mx/pacta-sunt-servanda/

Jiménez Meza A. (2015). Código de Comercio de Costa Rica. Editorial Investigaciones Jurídicas.

Parajeles Vindas G. (2013). Código Civil de Costa Rica. Editorial Investigaciones Jurídicas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

domingo, 7 de marzo de 2021

¿QUÉ ES EL PATRIMONIO RELICTO?

 P A T R I M O N I O    R E L I C T O

Casi siempre o en la mayoría de las veces que hablamos de Derecho Civil, es muy difícil no hablar de PATRIMONIO, esta hermosa palabra que nos lleva a pensar en lo que tenemos, que otras personas tienen o que pueden heredar. Normalmente hemos escuchado, a muchas personas decir esta palabra, unas veces un poco conflictivo y otras veces de una manera pacífica, o bien, hemos participado de lo que esto significa. Pero veamos qué es lo que da origen a esto: la muerte de una persona física genera una serie de situaciones, no solo sentimentales, afectivas, y otras, sino también jurídicas. Entre estas últimas da origen a procesos sucesorios que se tramitan en sede jurisdiccional, como notarial, exista o no testamento para poder hacer efectivo el proceso de repartición en la heredad. Precisamente, uno de los fines de esos procesos es determinar cómo se dispone y reparte el patrimonio relicto, tanto durante la tramitación del proceso, como en una decisión final. Para ello, se debe valor la calidad y preferencia del reclamo o crédito, la forma de cómo hacerlo, y la prelación de la distribución. Para estos se debe indican la legislación conexa, como criterios jurisprudenciales. Temas éstos abordados y que son ordenadamente determinados en el nuevo Código Procesal Civil (Ley N° 9342), al prever los estadios procesales del proceso sucesorio, quienes son sus sucesores y los diversos escenarios para que se realice una partición, su impugnación y finalización del proceso.                                                                            

La sucesión hereditaria se lleva a cabo a traves del conocido proceso sucesorio y puede ser promovido por cualquier persona que demuestre tener un interés legítimo. Ese interés cuenta con límites, pues tiene estricta relación con su finalidad, es decir, para constatar y declarar sucesores, determinar el patrimonio de la persona fallecida, acabar con la indivisión de sucesores y procurarle a la sucesión de una persona que le represente. Por siguiente, esa legitimación va referida a la vocación hereditaria de quien lo promueve, o es de naturaleza patrimonial como pueden ser acreedores, o también para definir una condición de filiación.                                                                   

Pero volvamos al concepto de Patrimonio, al hablar de patrimonio muchas personas confunden ciertas cosas, por ello vamos a definir qué significa realmente patrimonio y qué significa la palabra "Relicto" para entonces tener una aproximación cierta del concepto que realmente significa. Veamos:

Según [2008] Cabanellas de las Cuevas, Diccionario Jurídico, nos da el concepto de patrimonio como: Es el conjunto de bienes, créditos, derechos y legados de una persona. Bienes o hacienda que se heredan de los ascendientes. Bienes propios, adquiridos personalmente por cualquier título. Los bienes propios pactados antes y luego capitalizados y adscritos a un ordenado.

Sin embargo, no podemos separar de la palabra patrimonio el adjetivo "Familiar", ya que en su inmensa mayoría acompaña al patrimonio. Esto por cuanto las legislaciones modernas han venido cada vez más dotándole a las leyes y códigos de familia una mayor fortaleza y protección. De ahí que hablemos de Patrimonio Familiar. No obstante, la palabra Patrimonio en su lato sensu no estaría completa si no le agregamos el adjetivo "Relicto". ¿Y qué significa relicto? lo vemos: 

[2021] La Enciclopedia Jurídica, tomado de la web, nos dice que la palabra Relicto significa: Además del patrimonio familiar, hace especial referencia a las Obligaciones. Esto es que además de los bienes materiales, entran en la masa también los deberes capitales que tenía el causante. Se designan bienes relictos todos aquellos que deja quien muere, es decir el Causante y que serán dispuestos durante el proceso sucesorio para llevar a cabo la partición de la masa universal de heredad. 

Por tanto, entonces tenemos que PATRIMONIO RELICTO, es toda la masa universal de bienes y de obligaciones que tenía el Causante, es decir el fallecido. Incluye también los legados. Lo cual significa que en el proceso sucesorio no solamente se va a heredar los bienes materiales, sino que también se deben liquidar las obligaciones las cuales pueden ser: deudas, contratos, pagos a futuro, hipotecas, prendas, impuestos por pagar, etc. Realizado esto, se entra a la parte propiamente de bienes materiales para la debida partición. 

Sin embargo, aunque la mayoría de las personas, este concepto lo engloban en la palabra Patrimonio, es de alta importancia diferenciar estos términos ya que influyen directamente en la partición de la heredad y es muy importante que lo sepan para evitar confusiones y hacer que el proceso se lleve a cabo de la manera más transparente y diligente posible, sea en la vía no contenciosa como contenciosa.

 

Redactado por Lic. Luis Rodríguez Morera

ABOGADO

7 marzo 2021.

 

 

 

 

 

 


martes, 2 de marzo de 2021

Proyecto de Ley Concursal de Costa Rica

Nueva Ley de Proceso Concursal de Costa Rica

Paso a compartirles este artículo muy importante dentro de las materias Civil-Comercial luego de dar lectura al nuevo proyecto:

El pasado martes 16 de febrero la Asamblea Legislativa de Costa Rica aprobó, mediante segundo debate, el proyecto de la nueva Ley Concursal de Costa Rica. Así las cosas, la aprobación de esta nueva ley implicará una transformación en el sistema concursal del país, al eliminarse los procesos civiles de insolvencia, el de administración y reorganización con intervención judicial, el de convenio preventivo y también el de quiebra.

Pero antes definamos qué son procesos concursales o de qué se trata un proceso concursal:

Son convenios judiciales que las empresas que enfrentan una situación económica difícil pueden solicitar, con el fin de obtener medios de ayuda para superar dicha crisis. Busca lograr la solución integral para las obligaciones pendientes de pago de un deudor. 

O veámoslo así:

Cuando el deudor común es empresario, el juicio universal de ejecusión se denomina quiebra; y el proceso o juicio de eliminación es la suspension de pagos. 

Si el deudor común no es empresario, es decir, no está sujeto al estatuto del comerciante, el proceso de ejecusión general se denomina concurso de acreedores; y el proceso de eliminación es la quita y espera. La tendencia a la unificación de los procedimientos sobre el eje de los de más probada experimentación, así como la conveniencia de unificar los regímenes civil y mercantil en determinados aspectos sustantivos y adjetivos, presagia todo ello una evolución unificadora de los procedimientos concursales.

Veamos las siguientes novedades en concreto:

a.   En su lugar se instaura un proceso único con una jurisdicción especializada concursal, ¿y esto que significa? Que promueve la simplificación de trámites, el uso de mecanismos tecnológicos y expeditos, a un costo de tiempo y dinero menor que el sistema precedente.

b. Procura asegurar la viabilidad de empresas, preservar la unidad del patrimonio concursado, organizar el pago de deudas en interés de todos los acreedores respetando las prelaciones justificadas en su clasificación, y el principio de igualdad entre aquellos que conformen una misma categoría.

c.  Como otra novedad, siguiendo con el tema, la nueva ley introduce la posibilidad de implementar la resolución alterna de conflictos (RAC) en materia concursal, ya que prevé la posibilidad de que los interesados lleguen a acuerdos para la resolución de sus diferencias, tanto antes como durante el proceso concursal, dentro o fuera del mismo. Estos acuerdos pueden incluir a terceros no acreedores, cuando participen en las soluciones adoptadas. Se autoriza la creación de centros de mediación especializada en materia concursal.

d.  Introduce la figura de la compensación por terminación anticipada en contratos de derivados financieros, la cual permitirá la terminación anticipada de dichos convenios aún después de declarado un concurso, así como la liquidación de las obligaciones existentes entre las partes al momento de terminación, para determinar un único saldo neto. Esta es una técnica recomendada y aceptada internacionalmente, conocida como close-out netting.

Antes que se me vaya este otro tema que habrá que tener presente para efectos de aclaración, también es importante mencionar que en cuanto a las disposiciones transitorias, se indica que los procesos concursales ya iniciados continuarán tramitándose bajo la norma procesal derogada, y en los casos de conversión del proceso de administración y reorganización con intervención judicial o convenio preventivo a quiebra, sí se deberá proceder al ajuste de los procedimientos a la nueva etapa de liquidación del proceso concursal.

Hasta ahora, los Procesos Concursales, que se definen como Procesos de Ejecución Colectiva de Obligaciones Dinerarias, se han regido especialmente por las aún vigentes estipulaciones del Código Procesal Civil de 1996. Sin embargo, existen también otras normas que regulan los procesos concursales y que se encuentran dispersas en diferentes cuerpos normativos del Derecho Costarricense; sosteniendo la distinción entre Procesos Preventivos (la Administración y Reorganización por Intervención Judicial y el Convenio Preventivo) y los Procesos Liquidatarios, es decir, el concurso civil y la quiebra.

 Veámoslo también en esta otra estructura para conocer mejor las novedades por el fondo:

 1. El Salvamento de la Empresa u Organización:

El umbral de la responsabilidad patrimonial del deudor se encuentra sustentado en el artículo 981 del Código Civil, que determina que todos los bienes que constituyen el patrimonio de una persona responden al pago de sus deudas, el Principio que engloba y cubre toda la Ley Concursal es la Conservación y Salvamento de la Empresa, de su actividad productiva, no su liquidación. El artículo 3.6 de la Ley establece que, en el proceso concursal se procurará la preservación y salvamento de las actividades económicas productivas del concursado; inclusive que, las actuaciones indebidas o negligentes de los empresarios, socios, representantes legales, administradores, dependientes y otros auxiliares de la empresa, no impedirán su preservación y salvamento cuando sea viable. Asimismo, ya no se hablaría de “insolvencia”, sino de “crisis patrimonial”, la cual desde su misma definición genera una oportunidad de mejora.

Imaginemos si, como consecuencia de esta Pandemia, miles de empresas son liquidadas en nuestro país, cuántos efectos económicos y sociales, directos e indirectos se producirían, cuántos empleos se perderían. La búsqueda de salvamento de las empresas, en lugar de su terminación y liquidación, procurará mantener a flote la actividad productiva, que incluso es de interés público. Si se le permite al deudor seguir operando, podría recuperarse; sin embargo, y es innegable, habrá que determinar en cada caso, si la conservación de la empresa es viable.

Este Principio de Salvamento de la Empresa, abarca también a los contratos en curso, los cuales, en caso de considerarse beneficiosos para el interés del proceso concursal, deberán continuar, claro que sí. Lo anterior, se desarrolla en los artículos 20 y siguientes de la Ley, estableciendo que “la declaración del concurso no afectará la eficacia de los contratos entre el concursado y terceros con obligaciones pendientes de ejecución, salvo disposición legal expresa en contrario”. Y a pesar de que los contratos son ley entre las Partes, la nueva Ley declara ineficaces de pleno derecho las cláusulas que establezcan la resolución del contrato o la facultad de resolverlo, por la sola declaratoria de concurso de cualquiera de los contratantes.

También serán ineficaces aquellas cláusulas que hagan más gravosas las prestaciones de uno de los contratantes en caso de apertura de concurso” (artículo 20.3 de la Ley Concursal).

 2. Legitimación Activa:

El al artículo 12 de la nueva Ley establece los sujetos legitimados que podrán solicitar la apertura del proceso, enumerando desde luego al deudor, a quienes ejerzan la administración o representación de patrimonios autónomos (refiérase por ejemplo a los contratos de fideicomiso), a los acreedores (en plural, lo cual indica que deberán ser al menos dos los que pueden solicitar el concurso) del deudor o de dichos patrimonios autónomos, y a las entidades públicas que legalmente ejerzan la supervisión o regulación de actividades de empresarios susceptibles de ser sometidas a concurso (léase el Estado como ente legitimado para abrir el proceso).

 3. Introducción del RAC Concursal:

A partir del artículo 42 y siguientes de la nueva Ley, se prevé la posibilidad de que los interesados lleguen a acuerdos para la resolución de sus conflictos, de la crisis en sí, tanto antes como durante el proceso concursal, dentro o fuera del mismo. Esto abre la posibilidad a soluciones legítimas, que se mantengan dentro del marco de lo legal y de lo posible, entre el deudor y sus acreedores, lo cual genera un resultado de justicia más pronta (sea que finalice el proceso de forma más expedita), más ágil y menos costosa que los actuales procesos concursales preventivos. Dichos acuerdos extrajudiciales, una vez homologados por el juez, serán de acatamiento obligatorio para todos los acreedores, incluidos aquellos que hayan disentido del mismo y hasta para los ausentes en el proceso. Asimismo, dichos acuerdos podrán incluir a terceros no acreedores, cuando participen en las soluciones adoptadas.

 

En conclusión:

Como puede deducirse entonces, los cambios mencionados y otros más introducidos por la nueva Ley Concursal, buscan el avance y la agilidad del Derecho Concursal Costarricense, y plantean como posibles, soluciones y acuerdos que permitirán la preservación de la economía, de las empresas, sin que ello signifique que los intereses de los acreedores se vean faltos de tutela. Dentro de dichas soluciones pueden mencionarse el perdón parcial de las deudas, otorgamiento de plazos más amplios para el cumplimiento, un plan de reestructuración empresarial, la refinanciación o readecuación de deudas, entrega de bienes, capitalización de activos, aumentos del capital social, liquidación patrimonial o cualquier otro tipo de solución lícita no contemplada en las anteriores o que resulte de la combinación de ellas. Ahora bien, en caso de que dichas soluciones no resulten ser viables, la Ley también regula en el artículo 46 y siguientes, la Apertura de la Liquidación del patrimonio del concursado, como última alternativa frente a la crisis patrimonial del mismo.

 

Para que esta nueva Ley entre en vigor, el siguiente paso es que sea firmada por el Presidente de la República y que sea publicada en el Diario Oficial La Gaceta. Regirá seis (6) meses después de su publicación.

 

Redactado y compilado por Lic. Luis Rodríguez Morera.

2020. Asamblea Legislativa de Costa Rica. Proyecto de Ley Concursal de Costa Rica, Expediente 21.736 A L. Tomado de: http://www.camtic.org/wp-content/uploads/2019/08/EXPEDIENTE21436.pdf

2021. Procesos Concursales. Enciclopedia Jurídica. Tomado de: http://www.enciclopedia-juridica.com/d/procesos-concursales/procesos-concursales.htm

 

 


 

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