CURSO: ACTUALIZACIÓN SOBRE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL CONTEMPORÁNEA. INSTITUTO DE ESTUDIO E INVESTIGACION JURIDICA, INEJ, NOVIEMBRE 2020
1. PREAMBULO:
En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante CIDH, ha surgido el concepto “control de convencionalidad” para denominar a la herramienta que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante CADH, y su jurisprudencia. El Control de Convencionalidad establecido por la CIDH, ordena y recomienda a los Estados parte a través de sus Jueces hacer cumplir a cabalidad los acuerdos pactados. Es un instrumento eficaz para construir un ius commune interamericano en materia de derechos humanos y constitucionales. Su éxito dependerá del acierto de las sentencias de la Corte Interamericana, y de la voluntad de seguimiento de los tribunales nacionales. Claro está, hay mucho en el ordenamiento jurídico de cada estado que no está acorde a lo pactado en la CADH, pero que los Estados deben ir actualizando y ajustando en tiempo razonable para evitar la inconvencionalidad, salvo excepciones lo suficientemente convencibles y argumentadas por circunstancias muy propias. De estos temas es que vamos a tratar en este ensayo acerca de las normas constitucionales de un estado parte que pudiera tener normas internas que riñen con lo pactado y se vuelven inconvencionales.
Por
ello, en el presente ensayo vamos a desarrollarlo siendo contestes a las siguientes
interrogantes que se desprenden del curso de Justicia Constitucional
Contemporánea, a saber:
A. ¿Existen
o han existido normas constitucionales en la Constitución de su país que
podrían estar en contravención a alguna o algunas disposiciones de la
Convención Americana de Derechos Humanos? ¿Cuáles son esas normas?
B. ¿Qué
norma o normas de la Convención Americana de Derechos Humanos han desconocido
podrían estar desconociendo?
C. ¿Qué
solución jurídica se ha adoptado dado o se puede proponer para resolver esa
situación?
Siguiendo
con el hilo de lo que hemos mencionado a manera conceptual e introductoria para
entender la postura convencional y la postura de inconvencionalidad que veremos
supra, el control de convencionalidad en el Sistema Interamericano sirve de
paradigma para demostrar que no sólo la ley cumple efectos generales en cada
país, sino también las sentencias y decisiones que los comprometen
internacionalmente, pasando de un Estado Social de Derecho, de carácter
eminentemente nacional, donde impera un control de legalidad y un control
de constitucionalidad, a un Estado Convencional de Derecho, en el cual se
habla de un Control de Convencionalidad o de Supra Constitucional. De ahí se
deriva que, a lo largo del tema tratado, encontremos que la cosa juzgada
en las decisiones jurisdiccionales ya no se configuraría como derivada
de la Constitución (cosa juzgada constitucional), ni de la ley (cosa
juzgada legal), sino de la Convención (cosa juzgada convencional).
En su mandato la CIDH nos dice: “Cuando un estado ha ratificado un tratado internacional como la convención americana, sus Jueces, como parte del aparato del estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos (…) en otras palabras, el poder judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la CADH”
Ningún
sector del Estado -nacional o regional, federal o local- podría sustraerse al
cumplimiento de esos deberes; en consecuencia, los tribunales internos
deberían analizar la observancia de aquellos y ajustar sus decisiones
a estos imperativos. De ahí que ejerzan un control de convencionalidad que
se extiende tanto a la actuación de órganos no jurisdiccionales como a la
de órganos jurisdiccionales, cuando esta actuación queda sujeta a revisión por
parte del tribunal que ejerce el control.
Conforme a lo que he investigado y leído, el control de la convencionalidad, que ya se incorpora sustancialmente a nuestras jurisdicciones latinoamericanas como fuente principal para la interpretación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Pero nos hacemos la siguiente pregunta adicional: ¿están realmente preparados los Jueces para aplicar las disposiciones pactadas en los Estados parte del Sistema Interamericano el Control de Convencionalidad?
2. DESARROLLO DEL TEMA:
Los Estados, como parte que son de una
comunidad de naciones, han aceptado en forma soberana, someterse a un amplio y
complejo sistema de reglas e instituciones destinados a resguardar a la persona
humana y su dignidad, así como las decisiones emitidas por los órganos
jurisdiccionales supranacionales contenido en el Derecho Internacional pactado
en la CADH. Es pues que, Costa Rica es apreciada en el plano internacional como
un Estado defensor de los derechos humanos. Pese a ello, en el año 2000 cayó en
un estado de violación de los derechos de sus habitantes, en particular, de los
atinentes a la salud sexual y a la salud reproductiva de las personas
infértiles. Su deber, como parte del Sistema Interamericano de Derechos
Humanos, es acatar en forma plena las decisiones de la CIDH, haciendo uso de
todos los mecanismos a su alcance para garantizar y tutelar los derechos de sus
habitantes.
En esta parte del trabajo, pretendo
describir brevemente ejemplos de normas constitucionales internas que
contravienen las normas de convencionalidad tal como describo a continuación
los siguientes casos: como el proceso que conllevó la supervisión de
cumplimiento del CASO ARTAVIA MURILLO Y OTROS (“FECUNDACIÓN IN
VITRO”) VS. COSTA RICA SENTENCIA DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2012, así como todas las circunstancias que favorecieron y perjudicaron el
pleno acatamiento de las reparaciones ordenadas por la Corte IDH en ese caso.
Lo anterior, a la luz de las obligaciones contraídas por el país como parte del
Sistema y como ente obligado a desarrollar mecanismos efectivos y constantes de
control de convencionalidad. El 29 de julio de 2011 la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o
“la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana (en
adelante “escrito de sometimiento”), de conformidad con los artículos 51 y 61
de la Convención, el caso 12.361 contra el Estado de Costa Rica (en adelante
“el Estado” o “Costa Rica”) La petición inicial fue presentada ante la Comisión
Interamericana el 19 de enero de 2001 por el señor Gerardo Trejos Salas. El 11
de marzo de 2004 la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Admisibilidad
No. 25/043. El 14 de julio de 2010 la Comisión aprobó el Informe de Fondo
85/104, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana (en
adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 85/10”), en el cual
realizó una serie de recomendaciones al Estado. Luego de conceder tres
prórrogas al Estado para el cumplimiento de dichas recomendaciones, la Comisión
decidió someter el caso a la Corte. La Comisión indicó que el caso se relaciona
con alegadas violaciones de derechos humanos que habrían ocurrido como
consecuencia de la presunta prohibición general de practicar la Fecundación in
vitro (en adelante "FIV") que había estado vigente en Costa Rica
desde el año 2000, tras una decisión emitida por la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia (en adelante "Sala Constitucional") de
dicho país. Entre otros aspectos, se alegó que esta prohibición absoluta
constituyó una injerencia arbitraria en los derechos a la vida privada y
familiar y a formar una familia. Asimismo, se alegó que la prohibición
constituyó una violación del derecho a la igualdad de las víctimas, en tanto
que el Estado les impidió el acceso a un tratamiento que les hubiera permitido
superar su situación de desventaja respecto de la posibilidad de tener hijas o
hijos biológicos. Además, se alegó que este impedimento habría tenido un
impacto desproporcionado en las mujeres. 3. La Comisión solicitó a la Corte que
declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los
artículos 11.2, 17.2 y 24 de la Convención Americana, en relación con los
artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento, en perjuicio de Grettel Artavia
Murillo, Miguel Mejías Carballo, Andrea Bianchi Bruna, Germán Alberto Moreno
Valencia, Ana Cristina Castillo León, Enrique Acuña Cartín, Ileana Henchoz
Bolaños, Miguel Antonio Yamuni Zeledón, Claudia María Carro Maklouf, Víktor
Hugo Sanabria León, Karen Espinoza Vindas, Héctor Jiménez Acuña, Maria del
Socorro Calderón Porras, Joaquinita Arroyo Fonseca, Geovanni Antonio Vega,
Carlos E. Vargas Solórzano, Julieta González Ledezma y Oriéster Rojas Carranza.
Así las cosas, durante el proceso se
presentaron diferentes situaciones como presentación de excepciones por parte
de Costa Rica, fallecimiento del representante inicial, nuevo representante de
los recurridos, extemporalidades presentadas, excepciones previas, resoluciones
y consideraciones preliminares de la Corte, etc. Para así, la audiencia pública
fue celebrada los días 5 y 6 de septiembre de 2012 durante el 96 Período
Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la sede del Tribunal. En
la audiencia se recibieron las declaraciones de dos presuntas víctimas y cuatro
peritos, así como las observaciones y alegatos finales orales de la Comisión
Interamericana, los representantes y el Estado, respectivamente. Durante la
referida audiencia el Tribunal requirió a las partes y a la Comisión que
presentaran determinada documentación y prueba para mejor resolver.
Finalmente, por cinco votos a favor y uno
en contra, que: 1. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación. 2.
El Estado debe adoptar, con la mayor celeridad posible, las medidas apropiadas
para que quede sin efecto la prohibición de practicar la FIV y para que las
personas que deseen hacer uso de dicha técnica de reproducción asistida puedan
hacerlo sin encontrar impedimentos al ejercicio de los derechos que fueron
encontrados vulnerados en la presente Sentencia. El Estado deberá informar en
seis meses sobre las medidas adoptadas al respecto, de conformidad con el
párrafo 336 de la presente Sentencia. 3. El Estado debe regular, a la brevedad,
los aspectos que considere necesarios para la implementación de la FIV,
teniendo en cuenta los principios establecidos en la presente Sentencia, y debe
establecer sistemas de inspección y control de calidad de las instituciones o
profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción
asistida. El 115 Estado deberá informar anualmente sobre la puesta en vigencia
gradual de estos sistemas, de conformidad con el párrafo 337 de la presente
Sentencia. 4. El Estado debe incluir la disponibilidad de la FIV dentro de sus
programas y tratamientos de infertilidad en su atención de salud, de
conformidad con el deber de garantía respecto al principio de no
discriminación. El Estado deberá informar cada seis meses sobre las medidas
adoptadas para poner gradualmente estos servicios a disposición de quienes lo
requieran y de los planes diseñados para este efecto, de conformidad con el
párrafo 338 de la presente Sentencia. 5. El Estado debe brindar a las víctimas
atención psicológica gratuita y de forma inmediata, hasta por cuatro años, a
través de sus instituciones estatales de salud especializadas, de conformidad
con lo establecido en el párrafo 326 de la presente Sentencia. 6. El Estado
debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 329 de la presente
Sentencia, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta.
7. El Estado debe implementar programas y cursos permanentes de educación y
capacitación en derechos humanos, derechos reproductivos y no discriminación,
dirigidos a funcionarios judiciales de todas las áreas y escalafones de la rama
judicial, de conformidad con lo establecido en el párrafo 341 de la presente
Sentencia. 8. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 355 y
363 de la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños
materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos, en los
términos del párrafo 373 del Fallo. 9. El Estado debe, dentro del plazo de un
año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal
un informe general sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma. 10.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de
sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez
que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. El Juez
Diego García-Sayán hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente, y el Juez
Eduardo Vio Grossi hizo conocer a la Corte su Voto Disidente, los cuales
acompañan esta Sentencia. 116 redactada en español e inglés, haciendo fe el
texto en español, en San José, Costa Rica, el 28 de noviembre de 2012.
Otro caso que podemos ubicar dentro del espacio del vacío de
inconvencionalidad es el caso - entendiendo que se trata de una opinión
consultiva- pero con recomendación y acatamiento: es acerca de la Consulta
hecha por el Estado Costarricense a la CIDH acerca del Matrimonio
Igualitario de la Personas del Mismo Sexo. El 18 de mayo de 2016
el Estado de Costa Rica presentó en la Secretaria de la CIDH una solicitud de opinión
consultiva (en adelante, la "Opinión Consultiva") a fin de que el
Tribunal interprete las obligaciones sobre: a) La protección que brindan los artículos
11.2, 18 y 24 en relación con el artículo 1 de la CADH al reconocimiento del
cambia de nombre de las personas, de acuerdo con la identidad de genera de cada
una"; b) "la compatibilidad de la práctica que consiste en aplicar el
artículo 54 del Código Civil de la República de Costa Rica, Ley N° 63 del 28 de
setiembre de 1887, a las personas que deseen optar par un cambia de nombre a
partir de su identidad de genera, con los artículos 11.2, 18 y 24, en relación
con el artículo 1 de la Convención, y c) "la protección que brindan los artículos
11.2 y 24 en relación con el artículo 1 de la CADH al reconocimiento de los
derechos patrimoniales derivados de un vínculo entre personas del mismo
sexo". En este entender, en cumplimiento del llamado que hiciera esta
Honorable Corte, presento mi opinión sobre el alcance de la protección
contenida en los artículos 1, 11.2, 18, y 24 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (CADH) en relación con la orientación sexual e identidad de
género.
A raíz de
la consulta, la CIDH ordenó a Costa Rica garantizarles a las parejas del mismo
sexo todos los derechos existentes en la legislación, incluido el derecho al
matrimonio, sin discriminación alguna frente a las parejas heterosexuales.
La orden también
se extiende a los 20 estados
que reconocen la competencia contenciosa de la Corte. A
saber: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica,
Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá,
Paraguay, Perú, República Dominicana, Surinam y Uruguay. Algunos de estos, como Colombia, Argentina, Brasil, Uruguay
y México (en algunos estados), ya garantizan este derecho.
Por unanimidad, la Corte IDH resolvió: "El Estado debe reconocer
y garantizar todos los derechos que se deriven de un vínculo familiar entre
personas del mismo sexo de conformidad con lo establecido en los artículos 11.2
y 17.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en los términos
establecidos en los párrafos a 200 a 218".
Con seis votos contra uno, también advirtió de que "es necesario
que los estados garanticen el acceso a todas las figuras ya existentes en los
ordenamientos jurídicos internos, incluyendo el derecho al matrimonio, para
asegurar la protección de todos los derechos de las familias conformadas por
parejas del mismo sexo, sin discriminación con respecto a las que están
constituidas con parejas heterosexuales".
De hecho, los jueces interamericanos afirmaron que, mientras se
emprenden reformas formales, el país igualmente tiene el deber de garantizar
estos derechos de manera transitoria, sin discriminación alguna.
Dentro de la argumentación, la Corte dice: "Para ello
(garantizar los derechos), podría ser necesario que los estados modifiquen las
figuras existentes a través de medidas legislativas, judiciales o
administrativas, para ampliarlas (las figuras jurídicas) a las parejas
constituidas por personas del mismo sexo. Los estados que tuviesen dificultades
institucionales para adecuar las figuras existentes, transitoriamente, y en
tanto de buena fe impulsen esas reformas, tienen de la misma manera el deber de
garantizar a las parejas constituidas por personas del mismo sexo, igualdad y
paridad de derechos respecto de las de distinto sexo, sin discriminación
alguna".
Incluso, el juez colombiano Humberto Antonio Sierra Porto emitió un voto
aparte para precisar los alcances legales y la potestad que tiene el Poder
Ejecutivo para regular, en determinados casos, mediante reglamentos de derechos
humanos.
Este mecanismo (opinión consultiva) lo
utilizan los estados para tener la certeza que no violenten la Convención
Americana de Derechos Humanos, la cual tiene carácter supra constitucional.
Pues bien, como hemos mencionado, esas
normas que regulaban o prohibían la Fertilización in Vitro, incluso antes de la
solicitud, estuvo vigente y se derogó, además del Matrimonio Igualitario e
Identidad de Género, se constituían en normas inconvencionales, pero el Estado
Costarricense ha dado un gran paso adecuando su orden jurídico en estas
materias lo que le permite solidificar un sistema democrático, en una de las
democracias más antiguas de Latinoamérica.
Por
otro lado, debo introducir un tema que es relevante y que tiene relación con lo
que mencionamos anteriormente, se trata de una posible norma o normas de la Convención Americana de Derechos Humanos que pudiera ser desconocidas
o hayan sido desconocidas por el Estado Parte. Me refiero específicamente a lo que dicta el Artículo 4 de la
Convención, acerca del Derecho a la Vida. A saber: Inciso 1: “Toda persona
tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por
la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede
ser privado de la vida arbitrariamente”.
Ante este enunciado, es oportuno indicar que quizá Costa Rica no es que
haya desconocido el contenido de tan relevante artículo y máxime una nación que
ha sido ejemplo en el respeto a la vida empezando por su artículo
constitucional No. 21 que nos indica que “La Vida Humana es inviolable”. Lo
que sucede actualmente en nuestro país es que en los últimos cuatro años se ha
venido incrementando una serie de opiniones públicas desde los distintos
sectores de la población como también a nivel de algunos Diputados en proponer
el Derecho al Aborto, lo cual ha generado una serie de discusiones hasta el
punto de llegar al nivel de discutir el concepto de que significa “Concepción”
donde hay varios aristas y sectores que han participado como las iglesias. No
cabe duda de que el tema se las trae y no solo en nuestro país, sino en otras
naciones del continente y más allá. Actualmente, se ha estado discutiendo un
proyecto de ley en el seno de la Asamblea Legislativa acerca de los derechos
que debe y tiene la persona humana desde la concepción. El texto pretende
brindar derechos desde el momento de la fecundación o concepción; incluidos el
derecho a la vida, la familia, la igualdad y "el reconocimiento de la
personalidad jurídica". También indica que —sin importar si se tratase de
un cigoto, embrión o feto en gestación— quedarían prohibidos "todos los
procedimientos o técnicas que afecten o detengan su normal desarrollo y
crecimiento", sin especificar a cuáles se refiere.
En su sentencia Artavia
Murillo y otros vs. Costa Rica (Fertilización in Vitro), la CIDH ya
resolvió que la protección del derecho a la vida "no es absoluta, sino es
gradual e incremental según su desarrollo"; es decir, la protección es
mayor conforme avanza el estado de gestación y no de manera inversa o
igualitaria.
La discusión está en
el tapete porque el tema no está desvinculado de los derechos de la madre y de
las mujeres, siendo que es parte de la libertad e igualdad de la mujer en los
derechos. Habrá que priorizar o establecer equilibrio hasta donde sea posible
entre aquella persona que si puede defenderse vrs la persona indefensa y quizá
no entre un bien de mayor utilidad a la sociedad y quien aun no haya nacido.
Otro tema que es
importante destacar es con respecto a la adaptación social de las personas
privadas de libertad en las cárceles. El
artículo No. 5 de CADH estable: Inciso 1: “Toda
persona tiene derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y
moral”. En el mismo artículo, pero el Inciso 6, nos dice: “Las penas
privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la
readaptación social de los condenados”.
Nuestro país ha venido
tratando de adecuar los recintos carcelarios conforme a la legislación vigente y
en respeto a los derechos humanos hasta donde le ha sido posible. No obstante,
ningún recinto ofrece las condiciones de adaptación social para reinsertar a la
población carcelaria a la sociedad. Esto no es un problema solo de Costa Rica,
sino de casi todo el mundo entero. Pero empecemos por el inicio, en nuestro
país existe una institución de adaptación social que está adscrita al
Ministerio de Justicia y Paz que, como país que declara su estado de derecho,
lo tiene y esto se indica en el siguiente enunciado: Artículo 1 de la Ley 4762 dispone a saber: “Créase
la Dirección General de Adaptación Social, dependiente del Ministerio de
Justicia, con la competencia que se le otorgue la presente ley y sus
reglamentos”. Esta Ley, denominada “Ley de Creación de la Dirección General
de Adaptación Social” dispone de los fines y funciones de esta institución se
encauzan directamente hacia la Administración del Sistema Penitenciario
Nacional y con ello a la custodia y el tratamiento de las personas procesadas y
sentenciadas por comisión o presunta comisión de delitos; la investigación de
las causas y factores que inciden en la génesis del fenómeno de criminalidad;
la tramitación y formulación de recomendaciones a diversas instituciones que
como componentes del control social, tienen facultades legales para el
otorgamiento de gracias y beneficios a favor de los privados y privadas de
libertad, etc.
Por tales
razones, la Dirección General de Adaptación Social es una Institución Público a
la que permanentemente recurren una gran gama de usuarios que solicitan
servicios: privados y privadas de libertad y sus familiares; jueces, fiscales,
policías y otros operadores de la administración de Justicia; miembros de
diversas Instituciones y Poderes Públicos de la República; representantes
diplomáticos de delegaciones nacionales e internacionales; estudiantes del
Sistema Educativo y otros.
Se podría
indicar que mucho de lo que en mejora del comportamiento se refiere pueda una
persona privada de libertad tener la potestad de serlo, también depende en gran
medida de su entorno penitenciario y es en este tema que se debe legislar para
mejorar y adecuarse a lo pactado en la CADH. Es evidente que el Estado
Costarricense debe discernir entre aquellas medidas drásticas que se deben
implementar en los centros penales para evitar que los privados de libertad
delinquen desde las cárceles como también la oportunidad que muchas personas
privadas requieren para adaptarse a la sociedad. Se presume tal como se ha
explicado en los artículos, que las penas son para que las personas se
reinserten y no tanto como un castigo, pero precisamente se ve a las cárceles
como un castigo y en la psiquis de los privados de libertad reciben tal sello
mental.
Ante estos dos temas nacionales mencionados donde en nuestro país,
aunque se conoce el acuerdo de la CADH, podemos proponer las siguientes
soluciones:
En cuanto
al contenido del Artículo 4, inciso 1 de la Convención,
acerca del Derecho a la Vida. Los Diputados de la nación tienen el deber
de aprobar y legislar leyes que vengan a dar un equilibrio de derechos tanto
para los no nacidos como para la madre. Esto representa una ponderación de
derechos y hasta una discusión, pero que debe ser sana e incluir a los demás
sectores de la población y la institucionalidad para que salgan normas acordes
con lo pactado en CADH y siempre velando por el cumplimiento de la
inviolabilidad de la vida. Es imperativo que dentro del tema subyacen otros
factores importantes a discutir y definir para aplicar legislación como lo son
cuando el aborto es espontáneo o asistido, cuando la madre está en peligro
comprobado, cuando exista violación comprobada, etc. El punto es que en ninguna
circunstancia si estos factores mencionados no están presentes se debe prevenir
en la violación de la vida de un ser humano desde su concepción. Hay que tomar
en cuenta que la inducción al aborto es otro tema que se debe discutir aun
cuando el prenatal tenga varias semanas o meses. Es un tema muy delicado y se
debe ver por partes ya que representa toda una cadena de vinculaciones de
factores, pero lo cierto es que por encima de todo se debe proteger la vida
humana y de ello se ha establecido en nuestra constitución y en lo pactado en
la CADH por lo que habrá que adecuar en toda su dimensión y no dejar nada al
vacío, aunque esto lleve tiempo. Es parte de la madurez que una democracia como
la costarricense y otras deben madurar y dar el paso.
En cuanto al tema del
contenido del artículo 5 de la Convención acerca de reinserción social
de los privados de libertad, este servidor propone que, desde el sistema carcelario juvenil, pasando por el de las mujeres
y terminando con el de hombres, se deben incrementar en mayor medida y de
acuerdo con los recursos, las facilidades necesarias para que las personas
privadas de libertad se reinserten a la sociedad. Considero, en mi opinión y
con base en lo investigado, que se deben abordar una serie de convenios con
instituciones de enseñanza académica y práctica en mayor grado, así como los
servicios de trabajadores sociales en el campo de la psicología y la adaptación
social a través de programas más eficaces que hasta ahora. Soy de la opinión
que a los privados de libertad con ciertos talentos y virtudes se les debe
involucrar en la actividad laboral in situ para que generen sus propios
ingresos que les sirva para mantenerse en los programas de reinserción social y
cumplir con ciertas obligaciones que, además de derechos, deben tenerlas.
Es
evidente, que jamás podremos lograr reinsertar a todos; que siempre hay
personas privadas de libertad con una psiquis muy complicada y que, por el tipo
de pena en los ámbitos donde se encuentren, habrá que valorar las oportunidades
que se les pueda dar, pero se debe iniciar por los niveles de población
carcelaria que sí se pueda insertar gracias a estudios que se deben realizar,
esto es primordial y fundamental. Considero que la Dirección de Adaptación
Social debe mejorar los programas de adaptabilidad e inserción bajo una
modalidad más objetiva y eficaz con acompañamiento desde la familia, ya que
esta juega un papel fundamental en la reinserción de la persona.
El país
tiene las condiciones y la institucionalidad necesaria para logarlo, lo que se
requiere es una legislación acorde y una mejor adecuación de las instalaciones
sin tener que invertir mayor cosa, porque al final el fruto de insertar a la
persona privada en la sociedad es mejor que construir más cárceles. Sin ánimos
de que esto parezca utópico, todo este proceso debe estar en manos de
profesionales y se debe realizar en varias direcciones, desde abajo y desde
arriba como también de sus lados, se trata de una multilateralidad de
colaboración y asistencia, así como de acompañamiento hasta que el individuo se
reinserte y se subsane integralmente.
Por tanto,
el Estado debe trabajar en ello de una manera eficaz, brindando los recursos
necesarios para lograrlo y sin dejar de lado la restricción ante aquellos que definitivamente
no manifiestan voluntad de reinsertarse y mas bien ven los recintos carcelarios
como una forma de vida y adquirir facilidades y sobornos para seguir
delinquiendo, eso es lo que definitivamente se debe evitar.
2. 3. CONCLUSIONES:
Luego del desarrollo del
presente trabajo, llegamos a la conclusión general que la “Doctrina del Control
de Convencionalidad”, bien instrumentada, puede ser una herramienta provechosa
para asegurar la primacía del orden jurídico internacional de los derechos
humanos, y edificar un "ius commune" en tal materia, en el área
interamericana. No obstante, la situación actual de los derechos humanos en
América Latina varía mucho de país a país, es toda una realidad, registrándose
grandes contrastes. Así, aun cuando los países latinoamericanos han tenido
importantes progresos institucionales y materiales, los abusos contra los
derechos humanos persisten de manera significativa.
En Latinoamérica los
derechos están protegidos por diversos medios de defensa tales como el habeas
corpus, el juicio de amparo, el mandado de segurança, el hábeas data, el
mandado de injuncao, la acción de cumplimiento, las acciones populares de
carácter constitucional, el recurso de protección y la acción de tutela, tal
como lo vimos en el curso del cual es producto este trabajo. Así las cosas, La
Comisión Americana tiene la responsabilidad de velar por el cumplimiento de los
tratados internacionales de derechos humanos en todo el continente; esto lo
hace a través de informes sobre la situación de los derechos humanos en
distintos países y al escuchar denuncias individuales de violaciones. Por su
parte, la Corte escucha casos individuales de violaciones a los derechos
humanos en países que aceptaron su competencia, y emite decisiones autoritativas.
Los Estados Parte en la CADH
deben proceder a un examen de consciencia para realizar los actos pertinentes
con el fin de alcanzar un sistema capaz de asegurar la real salvaguardia de los
derechos humanos. De ahí lo citado en el pacto y lo citamos en el preámbulo:
Para ello, es necesario
actuar tanto en el plano del derecho interno como en el internacional. En
primer lugar, es imprescindible la ratificación o adhesión de la Convención
Americana por todos los Estados del continente. En segundo lugar, es necesario
adoptar las medidas nacionales indispensables de implementación de la
Convención que aseguren la aplicabilidad directa de sus normas en el derecho
interno de los Estados Parte, como fiel ejemplo mencioné dos casos que
ocurrieron en mi país Costa Rica ya resueltos y dos casos que posiblemente
estemos dejando en espera y no estemos actuando adecuadamente.
La Corte Interamericana no
es un tribunal supranacional de instancia facultado para revocar o anular las
decisiones definitivas de los tribunales internos, veremos al final que es supervisión.
Más aún, en la práctica, la generalidad de las sentencias de la Corte
Interamericana es y han sido de carácter indemnizatorio. Las reglas y
principios sobre responsabilidad y reparaciones creados por la Corte
Interamericana se han perfeccionado paulatinamente y se han hecho cada vez más
complejas. Al respecto podemos señalar que el concepto de reparación es muy
amplio y comprende diversas actividades compensatorias. Una de las más
importantes es la justa indemnización. Sin embargo, he de mencionar que también existe
la Excepción de Inconvencionalidad siendo que es una figura jurídica
propia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos que
se circunscribe dentro del modelo de control difuso de convencionalidad, lo que
implica que su ejercicio se ve reflejado en los sistemas jurídicos internos,
siendo un mecanismo diseñado para órganos y autoridades de orden local,
que les permite aplicar preferentemente las disposiciones jurídicas que se
desprenden de la Convención Americana frente a mandatos normativos internos que
se contraponen a dicha regulación interamericana. Los
artículos 1 y 2 de la Convención consagran dos deberes que fueron diseñados para
dotar de fuerza vinculante sus disposiciones frente a los ordenamientos
jurídicos de orden interno, a saber: (i) la obligación de respeto hacia
los derechos de la Convención, entendida como el compromiso de los Estados
de “(…) respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar
su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción,
sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”; y (ii)
el deber de adopción en el derecho interno, que impone a los
Estados la misión de “(…) adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las
medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer
efectivos tales derechos y libertades”. La excepción de inconvencionalidad, más que un mecanismo
facultativo, sugiere un deber que recae en las autoridades de derecho interno y
las convierte en sujetos garantes de la promoción y protección de los Derechos
Humanos reconocidos por el Pacto de San José para el Continente Americano.
Asimismo, son
pocos los países latinoamericanos que han creado procedimientos para la
ejecución en el ámbito interno de las decisiones adoptadas por los organismos
internacionales y no precisamente por excepción de inconvencionalidad.
En síntesis, el "Control de Convencionalidad" se perfila a la postre, en los veredictos que citamos, como un "Control de Supraconstitucionalidad", quiéraselo o no llamarlo así.
3. 4. FUENTES
DE AYUDA BIBLIOGRÁFICA:
Antillón
Montealegre, W y Otros. (2013). Constitución Política de la República de
Costa Rica. Editorial Investigaciones Jurídicas S A.
Caso
Artavia Murillo y Otros Vrs Costa Rica. CIDH. (2020). Fecundación in Vitro
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Comisión
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Corte
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varias en página oficial. https://www.corteidh.or.cr/
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Hulbert
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Trabajo
realizado por Lic. Luis Rodríguez Morera. Costa Rica.
27 noviembre
del 2020.

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