domingo, 29 de noviembre de 2020

ENSAYO SOBRE EJEMPLOS DE "NORMAS CONSTITUCIONALES INCONVENCIONALES". COSTA RICA ANTE LA CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.

CURSO: ACTUALIZACIÓN SOBRE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL CONTEMPORÁNEA. INSTITUTO DE ESTUDIO E INVESTIGACION JURIDICA, INEJ, NOVIEMBRE 2020

 

1.     PREAMBULO:

En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante CIDH, ha surgido el concepto “control de convencionalidad” para denominar a la herramienta que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante CADH, y su jurisprudencia. El Control de Convencionalidad establecido por la CIDH, ordena y recomienda a los Estados parte a través de sus Jueces hacer cumplir a cabalidad los acuerdos pactados. Es un instrumento eficaz para construir un ius commune interamericano en materia de derechos humanos y constitucionales. Su éxito dependerá del acierto de las sentencias de la Corte Interamericana, y de la voluntad de seguimiento de los tribunales nacionales. Claro está, hay mucho en el ordenamiento jurídico de cada estado que no está acorde a lo pactado en la CADH, pero que los Estados deben ir actualizando y ajustando en tiempo razonable para evitar la inconvencionalidad, salvo excepciones lo suficientemente convencibles y argumentadas por circunstancias muy propias. De estos temas es que vamos a tratar en este ensayo acerca de las normas constitucionales de un estado parte que pudiera tener normas internas que riñen con lo pactado y se vuelven inconvencionales.

Por ello, en el presente ensayo vamos a desarrollarlo siendo contestes a las siguientes interrogantes que se desprenden del curso de Justicia Constitucional Contemporánea, a saber:

 

A.    ¿Existen o han existido normas constitucionales en la Constitución de su país que podrían estar en contravención a alguna o algunas disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos? ¿Cuáles son esas normas?

 

B.    ¿Qué norma o normas de la Convención Americana de Derechos Humanos han desconocido podrían estar desconociendo?

 

C.    ¿Qué solución jurídica se ha adoptado dado o se puede proponer para resolver esa situación?


Siguiendo con el hilo de lo que hemos mencionado a manera conceptual e introductoria para entender la postura convencional y la postura de inconvencionalidad que veremos supra, el control de convencionalidad en el Sistema Interamericano sirve de paradigma para demostrar que no sólo la ley cumple efectos generales en cada país, sino también las sentencias y decisiones que los comprometen internacionalmente, pasando de un Estado Social de Derecho, de carácter eminentemente nacional, donde impera un control de legalidad y un control de constitucionalidad, a un Estado Convencional de Derecho, en el cual se habla de un Control de Convencionalidad o de Supra Constitucional. De ahí se deriva que, a lo largo del tema tratado, encontremos que la cosa juzgada en las decisiones jurisdiccionales ya no se configuraría como derivada de la Constitución (cosa juzgada constitucional), ni de la ley (cosa juzgada legal), sino de la Convención (cosa juzgada convencional).

En su mandato la CIDH nos dice: “Cuando un estado ha ratificado un tratado internacional como la convención americana, sus Jueces, como parte del aparato del estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos (…) en otras palabras, el poder judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la CADH”

Ningún sector del Estado -nacional o regional, federal o local- podría sustraerse al cumplimiento de esos deberes; en consecuencia, los tribunales internos deberían analizar la observancia de aquellos y ajustar sus decisiones a estos imperativos. De ahí que ejerzan un control de convencionalidad que se extiende tanto a la actuación de órganos no jurisdiccionales como a la de órganos jurisdiccionales, cuando esta actuación queda sujeta a revisión por parte del tribunal que ejerce el control.

Conforme a lo que he investigado y leído, el control de la convencionalidad, que ya se incorpora sustancialmente a nuestras jurisdicciones latinoamericanas como fuente principal para la interpretación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Pero nos hacemos la siguiente pregunta adicional: ¿están realmente preparados los Jueces para aplicar las disposiciones pactadas en los Estados parte del Sistema Interamericano el Control de Convencionalidad?

 

2.     DESARROLLO DEL TEMA:

Los Estados, como parte que son de una comunidad de naciones, han aceptado en forma soberana, someterse a un amplio y complejo sistema de reglas e instituciones destinados a resguardar a la persona humana y su dignidad, así como las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales supranacionales contenido en el Derecho Internacional pactado en la CADH. Es pues que, Costa Rica es apreciada en el plano internacional como un Estado defensor de los derechos humanos. Pese a ello, en el año 2000 cayó en un estado de violación de los derechos de sus habitantes, en particular, de los atinentes a la salud sexual y a la salud reproductiva de las personas infértiles. Su deber, como parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, es acatar en forma plena las decisiones de la CIDH, haciendo uso de todos los mecanismos a su alcance para garantizar y tutelar los derechos de sus habitantes.

En esta parte del trabajo, pretendo describir brevemente ejemplos de normas constitucionales internas que contravienen las normas de convencionalidad tal como describo a continuación los siguientes casos: como el proceso que conllevó la supervisión de cumplimiento del CASO ARTAVIA MURILLO Y OTROS (“FECUNDACIÓN IN VITRO”) VS. COSTA RICA SENTENCIA DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2012, así como todas las circunstancias que favorecieron y perjudicaron el pleno acatamiento de las reparaciones ordenadas por la Corte IDH en ese caso. Lo anterior, a la luz de las obligaciones contraídas por el país como parte del Sistema y como ente obligado a desarrollar mecanismos efectivos y constantes de control de convencionalidad. El 29 de julio de 2011 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana (en adelante “escrito de sometimiento”), de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, el caso 12.361 contra el Estado de Costa Rica (en adelante “el Estado” o “Costa Rica”) La petición inicial fue presentada ante la Comisión Interamericana el 19 de enero de 2001 por el señor Gerardo Trejos Salas. El 11 de marzo de 2004 la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Admisibilidad No. 25/043. El 14 de julio de 2010 la Comisión aprobó el Informe de Fondo 85/104, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 85/10”), en el cual realizó una serie de recomendaciones al Estado. Luego de conceder tres prórrogas al Estado para el cumplimiento de dichas recomendaciones, la Comisión decidió someter el caso a la Corte. La Comisión indicó que el caso se relaciona con alegadas violaciones de derechos humanos que habrían ocurrido como consecuencia de la presunta prohibición general de practicar la Fecundación in vitro (en adelante "FIV") que había estado vigente en Costa Rica desde el año 2000, tras una decisión emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (en adelante "Sala Constitucional") de dicho país. Entre otros aspectos, se alegó que esta prohibición absoluta constituyó una injerencia arbitraria en los derechos a la vida privada y familiar y a formar una familia. Asimismo, se alegó que la prohibición constituyó una violación del derecho a la igualdad de las víctimas, en tanto que el Estado les impidió el acceso a un tratamiento que les hubiera permitido superar su situación de desventaja respecto de la posibilidad de tener hijas o hijos biológicos. Además, se alegó que este impedimento habría tenido un impacto desproporcionado en las mujeres. 3. La Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 11.2, 17.2 y 24 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento, en perjuicio de Grettel Artavia Murillo, Miguel Mejías Carballo, Andrea Bianchi Bruna, Germán Alberto Moreno Valencia, Ana Cristina Castillo León, Enrique Acuña Cartín, Ileana Henchoz Bolaños, Miguel Antonio Yamuni Zeledón, Claudia María Carro Maklouf, Víktor Hugo Sanabria León, Karen Espinoza Vindas, Héctor Jiménez Acuña, Maria del Socorro Calderón Porras, Joaquinita Arroyo Fonseca, Geovanni Antonio Vega, Carlos E. Vargas Solórzano, Julieta González Ledezma y Oriéster Rojas Carranza.

Así las cosas, durante el proceso se presentaron diferentes situaciones como presentación de excepciones por parte de Costa Rica, fallecimiento del representante inicial, nuevo representante de los recurridos, extemporalidades presentadas, excepciones previas, resoluciones y consideraciones preliminares de la Corte, etc. Para así, la audiencia pública fue celebrada los días 5 y 6 de septiembre de 2012 durante el 96 Período Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la sede del Tribunal. En la audiencia se recibieron las declaraciones de dos presuntas víctimas y cuatro peritos, así como las observaciones y alegatos finales orales de la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado, respectivamente. Durante la referida audiencia el Tribunal requirió a las partes y a la Comisión que presentaran determinada documentación y prueba para mejor resolver.

Finalmente, por cinco votos a favor y uno en contra, que: 1. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación. 2. El Estado debe adoptar, con la mayor celeridad posible, las medidas apropiadas para que quede sin efecto la prohibición de practicar la FIV y para que las personas que deseen hacer uso de dicha técnica de reproducción asistida puedan hacerlo sin encontrar impedimentos al ejercicio de los derechos que fueron encontrados vulnerados en la presente Sentencia. El Estado deberá informar en seis meses sobre las medidas adoptadas al respecto, de conformidad con el párrafo 336 de la presente Sentencia. 3. El Estado debe regular, a la brevedad, los aspectos que considere necesarios para la implementación de la FIV, teniendo en cuenta los principios establecidos en la presente Sentencia, y debe establecer sistemas de inspección y control de calidad de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. El 115 Estado deberá informar anualmente sobre la puesta en vigencia gradual de estos sistemas, de conformidad con el párrafo 337 de la presente Sentencia. 4. El Estado debe incluir la disponibilidad de la FIV dentro de sus programas y tratamientos de infertilidad en su atención de salud, de conformidad con el deber de garantía respecto al principio de no discriminación. El Estado deberá informar cada seis meses sobre las medidas adoptadas para poner gradualmente estos servicios a disposición de quienes lo requieran y de los planes diseñados para este efecto, de conformidad con el párrafo 338 de la presente Sentencia. 5. El Estado debe brindar a las víctimas atención psicológica gratuita y de forma inmediata, hasta por cuatro años, a través de sus instituciones estatales de salud especializadas, de conformidad con lo establecido en el párrafo 326 de la presente Sentencia. 6. El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 329 de la presente Sentencia, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta. 7. El Estado debe implementar programas y cursos permanentes de educación y capacitación en derechos humanos, derechos reproductivos y no discriminación, dirigidos a funcionarios judiciales de todas las áreas y escalafones de la rama judicial, de conformidad con lo establecido en el párrafo 341 de la presente Sentencia. 8. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 355 y 363 de la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos del párrafo 373 del Fallo. 9. El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe general sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma. 10. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. El Juez Diego García-Sayán hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente, y el Juez Eduardo Vio Grossi hizo conocer a la Corte su Voto Disidente, los cuales acompañan esta Sentencia. 116 redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 28 de noviembre de 2012.

Otro caso que podemos ubicar dentro del espacio del vacío de inconvencionalidad es el caso - entendiendo que se trata de una opinión consultiva- pero con recomendación y acatamiento: es acerca de la Consulta hecha por el Estado Costarricense a la CIDH acerca del Matrimonio Igualitario de la Personas del Mismo Sexo. El 18 de mayo de 2016 el Estado de Costa Rica presentó en la Secretaria de la CIDH una solicitud de opinión consultiva (en adelante, la "Opinión Consultiva") a fin de que el Tribunal interprete las obligaciones sobre: a) La protección que brindan los artículos 11.2, 18 y 24 en relación con el artículo 1 de la CADH al reconocimiento del cambia de nombre de las personas, de acuerdo con la identidad de genera de cada una"; b) "la compatibilidad de la práctica que consiste en aplicar el artículo 54 del Código Civil de la República de Costa Rica, Ley N° 63 del 28 de setiembre de 1887, a las personas que deseen optar par un cambia de nombre a partir de su identidad de genera, con los artículos 11.2, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención, y c) "la protección que brindan los artículos 11.2 y 24 en relación con el artículo 1 de la CADH al reconocimiento de los derechos patrimoniales derivados de un vínculo entre personas del mismo sexo". En este entender, en cumplimiento del llamado que hiciera esta Honorable Corte, presento mi opinión sobre el alcance de la protección contenida en los artículos 1, 11.2, 18, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en relación con la orientación sexual e identidad de género.

A raíz de la consulta, la CIDH ordenó a Costa Rica garantizarles a las parejas del mismo sexo todos los derechos existentes en la legislación, incluido el derecho al matrimonio, sin discriminación alguna frente a las parejas heterosexuales.

La orden también se extiende a los 20 estados que reconocen la competencia contenciosa de la Corte. A saber: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Surinam y Uruguay. Algunos de estos, como Colombia, Argentina, Brasil, Uruguay y México (en algunos estados), ya garantizan este derecho.

Por unanimidad, la Corte IDH resolvió: "El Estado debe reconocer y garantizar todos los derechos que se deriven de un vínculo familiar entre personas del mismo sexo de conformidad con lo establecido en los artículos 11.2 y 17.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en los términos establecidos en los párrafos a 200 a 218".

Con seis votos contra uno, también advirtió de que "es necesario que los estados garanticen el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos, incluyendo el derecho al matrimonio, para asegurar la protección de todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin discriminación con respecto a las que están constituidas con parejas heterosexuales".

De hecho, los jueces interamericanos afirmaron que, mientras se emprenden reformas formales, el país igualmente tiene el deber de garantizar estos derechos de manera transitoria, sin discriminación alguna.

Dentro de la argumentación, la Corte dice: "Para ello (garantizar los derechos), podría ser necesario que los estados modifiquen las figuras existentes a través de medidas legislativas, judiciales o administrativas, para ampliarlas (las figuras jurídicas) a las parejas constituidas por personas del mismo sexo. Los estados que tuviesen dificultades institucionales para adecuar las figuras existentes, transitoriamente, y en tanto de buena fe impulsen esas reformas, tienen de la misma manera el deber de garantizar a las parejas constituidas por personas del mismo sexo, igualdad y paridad de derechos respecto de las de distinto sexo, sin discriminación alguna".

Incluso, el juez colombiano Humberto Antonio Sierra Porto emitió un voto aparte para precisar los alcances legales y la potestad que tiene el Poder Ejecutivo para regular, en determinados casos, mediante reglamentos de derechos humanos.

Este mecanismo (opinión consultiva) lo utilizan los estados para tener la certeza que no violenten la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual tiene carácter supra constitucional.

Pues bien, como hemos mencionado, esas normas que regulaban o prohibían la Fertilización in Vitro, incluso antes de la solicitud, estuvo vigente y se derogó, además del Matrimonio Igualitario e Identidad de Género, se constituían en normas inconvencionales, pero el Estado Costarricense ha dado un gran paso adecuando su orden jurídico en estas materias lo que le permite solidificar un sistema democrático, en una de las democracias más antiguas de Latinoamérica. 

Por otro lado, debo introducir un tema que es relevante y que tiene relación con lo que mencionamos anteriormente, se trata de una posible norma o normas de la Convención Americana de Derechos Humanos que pudiera ser desconocidas o hayan sido desconocidas por el Estado Parte. Me refiero específicamente a lo que dicta el Artículo 4 de la Convención, acerca del Derecho a la Vida. A saber: Inciso 1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.  Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.

Ante este enunciado, es oportuno indicar que quizá Costa Rica no es que haya desconocido el contenido de tan relevante artículo y máxime una nación que ha sido ejemplo en el respeto a la vida empezando por su artículo constitucional No. 21 que nos indica que “La Vida Humana es inviolable”. Lo que sucede actualmente en nuestro país es que en los últimos cuatro años se ha venido incrementando una serie de opiniones públicas desde los distintos sectores de la población como también a nivel de algunos Diputados en proponer el Derecho al Aborto, lo cual ha generado una serie de discusiones hasta el punto de llegar al nivel de discutir el concepto de que significa “Concepción” donde hay varios aristas y sectores que han participado como las iglesias. No cabe duda de que el tema se las trae y no solo en nuestro país, sino en otras naciones del continente y más allá. Actualmente, se ha estado discutiendo un proyecto de ley en el seno de la Asamblea Legislativa acerca de los derechos que debe y tiene la persona humana desde la concepción. El texto pretende brindar derechos desde el momento de la fecundación o concepción; incluidos el derecho a la vida, la familia, la igualdad y "el reconocimiento de la personalidad jurídica". También indica que —sin importar si se tratase de un cigoto, embrión o feto en gestación— quedarían prohibidos "todos los procedimientos o técnicas que afecten o detengan su normal desarrollo y crecimiento", sin especificar a cuáles se refiere.

En su sentencia Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica (Fertilización in Vitro), la CIDH ya resolvió que la protección del derecho a la vida "no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo"; es decir, la protección es mayor conforme avanza el estado de gestación y no de manera inversa o igualitaria.

La discusión está en el tapete porque el tema no está desvinculado de los derechos de la madre y de las mujeres, siendo que es parte de la libertad e igualdad de la mujer en los derechos. Habrá que priorizar o establecer equilibrio hasta donde sea posible entre aquella persona que si puede defenderse vrs la persona indefensa y quizá no entre un bien de mayor utilidad a la sociedad y quien aun no haya nacido.

Otro tema que es importante destacar es con respecto a la adaptación social de las personas privadas de libertad en las cárceles.  El artículo No. 5 de CADH estable:  Inciso 1: “Toda persona tiene derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y moral”. En el mismo artículo, pero el Inciso 6, nos dice: “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”.

Nuestro país ha venido tratando de adecuar los recintos carcelarios conforme a la legislación vigente y en respeto a los derechos humanos hasta donde le ha sido posible. No obstante, ningún recinto ofrece las condiciones de adaptación social para reinsertar a la población carcelaria a la sociedad. Esto no es un problema solo de Costa Rica, sino de casi todo el mundo entero. Pero empecemos por el inicio, en nuestro país existe una institución de adaptación social que está adscrita al Ministerio de Justicia y Paz que, como país que declara su estado de derecho, lo tiene y esto se indica en el siguiente enunciado:  Artículo 1 de la Ley 4762 dispone a saber: “Créase la Dirección General de Adaptación Social, dependiente del Ministerio de Justicia, con la competencia que se le otorgue la presente ley y sus reglamentos”. Esta Ley, denominada “Ley de Creación de la Dirección General de Adaptación Social” dispone de los fines y funciones de esta institución se encauzan directamente hacia la Administración del Sistema Penitenciario Nacional y con ello a la custodia y el tratamiento de las personas procesadas y sentenciadas por comisión o presunta comisión de delitos; la investigación de las causas y factores que inciden en la génesis del fenómeno de criminalidad; la tramitación y formulación de recomendaciones a diversas instituciones que como componentes del control social, tienen facultades legales para el otorgamiento de gracias y beneficios a favor de los privados y privadas de libertad, etc.

Por tales razones, la Dirección General de Adaptación Social es una Institución Público a la que permanentemente recurren una gran gama de usuarios que solicitan servicios: privados y privadas de libertad y sus familiares; jueces, fiscales, policías y otros operadores de la administración de Justicia; miembros de diversas Instituciones y Poderes Públicos de la República; representantes diplomáticos de delegaciones nacionales e internacionales; estudiantes del Sistema Educativo y otros.

Se podría indicar que mucho de lo que en mejora del comportamiento se refiere pueda una persona privada de libertad tener la potestad de serlo, también depende en gran medida de su entorno penitenciario y es en este tema que se debe legislar para mejorar y adecuarse a lo pactado en la CADH. Es evidente que el Estado Costarricense debe discernir entre aquellas medidas drásticas que se deben implementar en los centros penales para evitar que los privados de libertad delinquen desde las cárceles como también la oportunidad que muchas personas privadas requieren para adaptarse a la sociedad. Se presume tal como se ha explicado en los artículos, que las penas son para que las personas se reinserten y no tanto como un castigo, pero precisamente se ve a las cárceles como un castigo y en la psiquis de los privados de libertad reciben tal sello mental.

Ante estos dos temas nacionales mencionados donde en nuestro país, aunque se conoce el acuerdo de la CADH, podemos proponer las siguientes soluciones:

En cuanto al contenido del Artículo 4, inciso 1 de la Convención, acerca del Derecho a la Vida. Los Diputados de la nación tienen el deber de aprobar y legislar leyes que vengan a dar un equilibrio de derechos tanto para los no nacidos como para la madre. Esto representa una ponderación de derechos y hasta una discusión, pero que debe ser sana e incluir a los demás sectores de la población y la institucionalidad para que salgan normas acordes con lo pactado en CADH y siempre velando por el cumplimiento de la inviolabilidad de la vida. Es imperativo que dentro del tema subyacen otros factores importantes a discutir y definir para aplicar legislación como lo son cuando el aborto es espontáneo o asistido, cuando la madre está en peligro comprobado, cuando exista violación comprobada, etc. El punto es que en ninguna circunstancia si estos factores mencionados no están presentes se debe prevenir en la violación de la vida de un ser humano desde su concepción. Hay que tomar en cuenta que la inducción al aborto es otro tema que se debe discutir aun cuando el prenatal tenga varias semanas o meses. Es un tema muy delicado y se debe ver por partes ya que representa toda una cadena de vinculaciones de factores, pero lo cierto es que por encima de todo se debe proteger la vida humana y de ello se ha establecido en nuestra constitución y en lo pactado en la CADH por lo que habrá que adecuar en toda su dimensión y no dejar nada al vacío, aunque esto lleve tiempo. Es parte de la madurez que una democracia como la costarricense y otras deben madurar y dar el paso.

En cuanto al tema del contenido del artículo 5 de la Convención acerca de reinserción social de los privados de libertad, este servidor propone que, desde el sistema carcelario juvenil, pasando por el de las mujeres y terminando con el de hombres, se deben incrementar en mayor medida y de acuerdo con los recursos, las facilidades necesarias para que las personas privadas de libertad se reinserten a la sociedad. Considero, en mi opinión y con base en lo investigado, que se deben abordar una serie de convenios con instituciones de enseñanza académica y práctica en mayor grado, así como los servicios de trabajadores sociales en el campo de la psicología y la adaptación social a través de programas más eficaces que hasta ahora. Soy de la opinión que a los privados de libertad con ciertos talentos y virtudes se les debe involucrar en la actividad laboral in situ para que generen sus propios ingresos que les sirva para mantenerse en los programas de reinserción social y cumplir con ciertas obligaciones que, además de derechos, deben tenerlas.

Es evidente, que jamás podremos lograr reinsertar a todos; que siempre hay personas privadas de libertad con una psiquis muy complicada y que, por el tipo de pena en los ámbitos donde se encuentren, habrá que valorar las oportunidades que se les pueda dar, pero se debe iniciar por los niveles de población carcelaria que sí se pueda insertar gracias a estudios que se deben realizar, esto es primordial y fundamental. Considero que la Dirección de Adaptación Social debe mejorar los programas de adaptabilidad e inserción bajo una modalidad más objetiva y eficaz con acompañamiento desde la familia, ya que esta juega un papel fundamental en la reinserción de la persona.

El país tiene las condiciones y la institucionalidad necesaria para logarlo, lo que se requiere es una legislación acorde y una mejor adecuación de las instalaciones sin tener que invertir mayor cosa, porque al final el fruto de insertar a la persona privada en la sociedad es mejor que construir más cárceles. Sin ánimos de que esto parezca utópico, todo este proceso debe estar en manos de profesionales y se debe realizar en varias direcciones, desde abajo y desde arriba como también de sus lados, se trata de una multilateralidad de colaboración y asistencia, así como de acompañamiento hasta que el individuo se reinserte y se subsane integralmente.

Por tanto, el Estado debe trabajar en ello de una manera eficaz, brindando los recursos necesarios para lograrlo y sin dejar de lado la restricción ante aquellos que definitivamente no manifiestan voluntad de reinsertarse y mas bien ven los recintos carcelarios como una forma de vida y adquirir facilidades y sobornos para seguir delinquiendo, eso es lo que definitivamente se debe evitar.  

 

2.   3. CONCLUSIONES:

Luego del desarrollo del presente trabajo, llegamos a la conclusión general que la “Doctrina del Control de Convencionalidad”, bien instrumentada, puede ser una herramienta provechosa para asegurar la primacía del orden jurídico internacional de los derechos humanos, y edificar un "ius commune" en tal materia, en el área interamericana. No obstante, la situación actual de los derechos humanos en América Latina varía mucho de país a país, es toda una realidad, registrándose grandes contrastes. Así, aun cuando los países latinoamericanos han tenido importantes progresos institucionales y materiales, los abusos contra los derechos humanos persisten de manera significativa.

En Latinoamérica los derechos están protegidos por diversos medios de defensa tales como el habeas corpus, el juicio de amparo, el mandado de segurança, el hábeas data, el mandado de injuncao, la acción de cumplimiento, las acciones populares de carácter constitucional, el recurso de protección y la acción de tutela, tal como lo vimos en el curso del cual es producto este trabajo. Así las cosas, La Comisión Americana tiene la responsabilidad de velar por el cumplimiento de los tratados internacionales de derechos humanos en todo el continente; esto lo hace a través de informes sobre la situación de los derechos humanos en distintos países y al escuchar denuncias individuales de violaciones. Por su parte, la Corte escucha casos individuales de violaciones a los derechos humanos en países que aceptaron su competencia, y emite decisiones autoritativas.

Los Estados Parte en la CADH deben proceder a un examen de consciencia para realizar los actos pertinentes con el fin de alcanzar un sistema capaz de asegurar la real salvaguardia de los derechos humanos. De ahí lo citado en el pacto y lo citamos en el preámbulo:

“Cuando un estado ha ratificado un tratado internacional como la convención americana, sus Jueces, como parte del aparato del estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos (…) en otras palabras, el poder judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos”

Para ello, es necesario actuar tanto en el plano del derecho interno como en el internacional. En primer lugar, es imprescindible la ratificación o adhesión de la Convención Americana por todos los Estados del continente. En segundo lugar, es necesario adoptar las medidas nacionales indispensables de implementación de la Convención que aseguren la aplicabilidad directa de sus normas en el derecho interno de los Estados Parte, como fiel ejemplo mencioné dos casos que ocurrieron en mi país Costa Rica ya resueltos y dos casos que posiblemente estemos dejando en espera y no estemos actuando adecuadamente.

La Corte Interamericana no es un tribunal supranacional de instancia facultado para revocar o anular las decisiones definitivas de los tribunales internos, veremos al final que es supervisión. Más aún, en la práctica, la generalidad de las sentencias de la Corte Interamericana es y han sido de carácter indemnizatorio. Las reglas y principios sobre responsabilidad y reparaciones creados por la Corte Interamericana se han perfeccionado paulatinamente y se han hecho cada vez más complejas. Al respecto podemos señalar que el concepto de reparación es muy amplio y comprende diversas actividades compensatorias. Una de las más importantes es la justa indemnización. Sin embargo, he de mencionar que también existe la Excepción de Inconvencionalidad siendo que es una figura jurídica propia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos que se circunscribe dentro del modelo de control difuso de convencionalidad, lo que implica que su ejercicio se ve reflejado en los sistemas jurídicos internos, siendo un mecanismo diseñado para órganos y autoridades de orden local, que les permite aplicar preferentemente las disposiciones jurídicas que se desprenden de la Convención Americana frente a mandatos normativos internos que se contraponen a dicha regulación interamericana. Los artículos 1 y 2 de la Convención consagran dos deberes que fueron diseñados para dotar de fuerza vinculante sus disposiciones frente a los ordenamientos jurídicos de orden interno, a saber: (i) la obligación de respeto hacia los derechos de la Convención, entendida como el compromiso de los Estados de “(…) respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”; y (ii) el deber de adopción en el derecho interno, que impone a los Estados la misión de “(…) adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”. La excepción de inconvencionalidad, más que un mecanismo facultativo, sugiere un deber que recae en las autoridades de derecho interno y las convierte en sujetos garantes de la promoción y protección de los Derechos Humanos reconocidos por el Pacto de San José para el Continente Americano. Asimismo, son pocos los países latinoamericanos que han creado procedimientos para la ejecución en el ámbito interno de las decisiones adoptadas por los organismos internacionales y no precisamente por excepción de inconvencionalidad.

En síntesis, el "Control de Convencionalidad" se perfila a la postre, en los veredictos que citamos, como un "Control de Supraconstitucionalidad", quiéraselo o no llamarlo así.


3. 4. FUENTES DE AYUDA BIBLIOGRÁFICA:

 

Antillón Montealegre, W y Otros. (2013). Constitución Política de la República de Costa Rica. Editorial Investigaciones Jurídicas S A.

 

Caso Artavia Murillo y Otros Vrs Costa Rica. CIDH. (2020). Fecundación in Vitro Costa Rica, sentencia 28 noviembre de 2012. [Archivo PDF].  https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_257_esp.pdf

 

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. CIDH. (26 de noviembre de 2020). Re: Consultas varias en página oficial. http://www.oas.org/es/cidh/

 

Corte Interamericana de Derechos Humanos. CIDH. (26 de noviembre de 2020). Re: Consulta varias en página oficial. https://www.corteidh.or.cr/

 

Corte Interamericana de los Derechos Humanos. (2020). Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017 solicitada por la República de Costa Rica identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. [Archivo PDF]. https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf

 

Hulbert Volio, A. (2019). Código de Familia de Costa Rica. Editorial Investigaciones Jurídicas S A.

 

Parajeles Vindas, G. (2019). Código Civil de Costa Rica. Editorial Investigaciones Jurídicas S A.

 

Sistema Costarricense de Información Jurídica. SCIJ. Sinalevi. Procuraduría General de la República. (26 de noviembre de 2020). Re: Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto de San José.  http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=36150&nValor3=38111&strTipM=TC

 

  

Trabajo realizado por Lic. Luis Rodríguez Morera. Costa Rica.

27 noviembre del 2020.

 

 





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